Artículo 2°.
El artículo 3° de la Ley 769 de 2002,
quedará así:
Artículo
3°. Autoridades de
tránsito. Para los efectos de la presente ley
entiéndase que son autoridades de tránsito, en su
orden, las siguientes:
- El Ministro de Transporte.
- Los Gobernadores y los Alcaldes.
- Los organismos de tránsito de
carácter
departamental, municipal o Distrital.
- La Policía Nacional a través de
la
Dirección de Tránsito y Transporte.
- Los Inspectores de Policía, los
Inspectores de
Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente
territorial.
- La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
- Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo
dispuesto en el
parágrafo 5° de este artículo.
- Los Agentes de Tránsito y Transporte.
Parágrafo
1°. Las entidades públicas o privadas a
las que mediante delegación o convenio les sean asignadas
determinadas funciones de tránsito, constituirán
organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.
Parágrafo
2°. El Gobierno Nacional podrá delegar
en los organismos de tránsito las funciones que por ley le
corresponden al Ministerio de Transporte.
Parágrafo
3°. Las Autoridades, los organismos de
tránsito, las entidades públicas o privadas que
constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y
controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Parágrafo
4°. La facultad de Autoridad de
Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la
Policía Nacional se ejercerá como una competencia
a prevención.
Parágrafo
5°. Las Fuerzas Militares podrán
ejecutar la labor de regulación del tránsito, en
aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de
Tránsito.
Artículo
3°. El artículo 5° de la Ley
769 de 2002, quedará así:
Artículo
5°. Demarcación y
señalización vial. El Ministerio de Transporte
reglamentará en un término no mayor de 60
días posteriores a la sanción de esta ley, las
características técnicas de la
demarcación y señalización de toda la
infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento
será responsabilidad de cada uno de los organismos de
tránsito en su respectiva jurisdicción.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Transporte
respetará y acogerá los convenios internacionales
que se hayan suscrito o se suscriban en relación con la
reglamentación de la ubicación,
instalación, demarcación y
señalización vial.
Parágrafo
2°. La información vial y la
señalización urbana, deberá hacerse
con material antivandálico, vitrificado, que garantice una
vida útil mínima de 10 años y, cuando
así se aconseje, material
retrorreflectante.
Artículo
4°. El artículo 17 de la Ley 769 de
2002, quedará así:
Artículo
17. Otorgamiento. La licencia de conducción
será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los
requisitos descritos en el artículo 19 de este
código, por la entidad pública o privada
autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su
respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será
único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte
establecerá la ficha técnica para su
elaboración y los mecanismos de control correspondiente.
Las nuevas licencias de conducción contendrán,
como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del
conductor, número del documento de
identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento,
categoría de licencia, restricciones, fecha de
expedición y organismo que la expidió.
Dentro de las características técnicas que
contendrán las licencias de conducción se
incluirán, entre otros, un código de barra
bidimensional u otro dispositivo electrónico,
magnético u óptico con los datos del registro que
permita la lectura y actualización de estos. Las nuevas
licencias de conducción deberán permitir al
organismo de tránsito confrontar la identidad del respectivo
titular de conformidad con las normas de ley vigentes sobre la materia,
sin costo alguno.
Parágrafo
1°. Quien actualmente sea titular de una licencia
de conducción, que no cumpla con las condiciones
técnicas establecidas en el presente artículo y
en la reglamentación que para tal efecto expida el
Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un
término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de
la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo
previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal
efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de
tránsito y el certificado indicado en el artículo
19 del presente Código.
Parágrafo
2°. Para garantizar la gratuidad del cambio de
licencias se autoriza a los organismos de tránsito
descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario
mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia
expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al
Ministerio de Transporte por concepto de especies venales.
Para mayor
información acerca de la Ley 1383 de 2010 haga
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